domingo, 24 de abril de 2011

OPINIÓN N° 053-2009/DTN/OSCE: No puede celebrarse un contrato complementario si previamente no se ha convocado el proceso de selección

CASO : VASO DE LECHE - MUNICIPALIDAD DE CASA GRANDE

OPINIÓN N° 053-2009/DTN

Entidad: Gobierno Regional de Ancash

Asunto: Contrataciones Complementarias

Referencia: Comunicación recibida con fecha 21.05.09

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Director de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Ancash (en lo sucesivo, la “Entidad”), formula diversas consultas sobre las contrataciones complementarias, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 58° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

La Entidad formula las siguientes consultas:

2.1 ¿La Entidad podrá contratar complementariamente bienes y/o servicios hasta el límite del 30% del contrato original dando así por satisfecho su necesidad sin que tenga programado convocar a un nuevo proceso de selección durante el año?

2.1.1 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182º del Reglamento, dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato, la Entidad podrá contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el proceso de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la contratación.

Sobre el particular, cabe precisar que la posibilidad de contratar complementariamente constituye un supuesto de excepción a la obligación que tienen las Entidades de convocar procesos de selección para contratar, con fondos públicos, a los proveedores que les prestarán los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

En atención a este fundamento, el artículo 182º del Reglamento no debe aplicarse de modo extensivo sino en forma restrictiva, únicamente cuando se cumplan las condiciones contempladas en el texto normativo; es decir, que la contratación complementaria se efectúe dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato, que sea con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el proceso de selección convocado, que se trate del mismo bien o servicio, que se preserven las condiciones del contrato original y que sea hasta por el treinta por ciento (30%) del monto de aquél.

Dicho vínculo se materializará a través de la celebración de un nuevo contrato, que dará lugar al nacimiento de una relación jurídica distinta a aquella inicialmente entablada entre la Entidad y el contratista.

2.1.2 En tal sentido, a efectos de determinar si puede celebrarse un contrato complementario, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 182º del Reglamento.

Por tanto, no puede celebrarse un contrato complementario si previamente no se ha convocado el proceso de selección para contratar los bienes o servicios requeridos por la Entidad, pues ello implicaría alterar las condiciones requeridas para realizar una contratación complementaria.

2.6 ¿Qué debemos entender por el requisito “en tanto culmine el proceso de selección”? Indicar los supuestos de aplicación.

Como se ha indicado en el numeral 2.1.2 de la presente opinión, dicho requisito supone la existencia de un proceso de selección convocado de forma previa a la suscripción del contrato complementario, con la finalidad de garantizar que los bienes y servicios requeridos por la Entidad se contraten conforme a las etapas, procedimientos, requisitos y formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.

3. CONCLUSIONES

3.1 No será viable celebrar un contrato complementario si previamente no se ha convocado el proceso de selección para contratar los bienes o servicios requeridos por la Entidad, pues ello implicaría alterar las condiciones requeridas para realizar una contratación complementaria.

3.2 Las contrataciones complementarias que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por estos dispositivos legales.

3.3 La contratación complementaria se materializará a través de la celebración de un nuevo contrato, que dará lugar al nacimiento de una relación jurídica distinta a aquella inicialmente instaurada entre la Entidad y el contratista.

3.4 La naturaleza de una contratación complementaria radica en la excepcionalidad de esta, toda vez que su realización inobserva la obligación que tienen las Entidades de convocar procesos de selección para contratar, con fondos públicos, a los proveedores que les prestarán los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3.5 Conforme al artículo 4º del Reglamento, le compete al Gobierno Central, luego de una evaluación técnico y económica, determinar el sentido de las modificaciones efectuadas sobre la normativa de contrataciones del Estado.

3.6 El requisito establecido en el artículo 182º del Reglamento, referido a que la contratación complementaria se efectuar “en tanto culmine el proceso de selección”, supone la existencia de un proceso de selección convocado de forma previa a la suscripción del contrato complementario, con la finalidad de garantizar que los bienes y servicios requeridos por la Entidad se contraten conforme a las tapas, procedimientos, requisitos y formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.

Jesús María, 30 de junio de 2009

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGUREN

Director Técnico Normativo (e)

JVF/.