sábado, 30 de abril de 2011
Después de casi 4 meses convocan el proceso para la compra de Insumos del Vaso de Leche: Municipalidad de Casa Grande
domingo, 24 de abril de 2011
OPINIÓN N° 053-2009/DTN/OSCE: No puede celebrarse un contrato complementario si previamente no se ha convocado el proceso de selección
CASO : VASO DE LECHE - MUNICIPALIDAD DE CASA GRANDE
OPINIÓN N° 053-2009/DTN
Entidad: Gobierno Regional de Ancash
Asunto: Contrataciones Complementarias
Referencia: Comunicación recibida con fecha 21.05.09
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Director de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Ancash (en lo sucesivo, la “Entidad”), formula diversas consultas sobre las contrataciones complementarias, conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre contratación pública, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso i) del artículo 58° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).
En ese sentido, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
La Entidad formula las siguientes consultas:
2.1 ¿La Entidad podrá contratar complementariamente bienes y/o servicios hasta el límite del 30% del contrato original dando así por satisfecho su necesidad sin que tenga programado convocar a un nuevo proceso de selección durante el año?
2.1.1 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182º del Reglamento, dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato, la Entidad podrá contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el proceso de selección convocado, hasta por un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la contratación.
Sobre el particular, cabe precisar que la posibilidad de contratar complementariamente constituye un supuesto de excepción a la obligación que tienen las Entidades de convocar procesos de selección para contratar, con fondos públicos, a los proveedores que les prestarán los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
En atención a este fundamento, el artículo 182º del Reglamento no debe aplicarse de modo extensivo sino en forma restrictiva, únicamente cuando se cumplan las condiciones contempladas en el texto normativo; es decir, que la contratación complementaria se efectúe dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato, que sea con el mismo contratista, por única vez y en tanto culmine el proceso de selección convocado, que se trate del mismo bien o servicio, que se preserven las condiciones del contrato original y que sea hasta por el treinta por ciento (30%) del monto de aquél.
Dicho vínculo se materializará a través de la celebración de un nuevo contrato, que dará lugar al nacimiento de una relación jurídica distinta a aquella inicialmente entablada entre la Entidad y el contratista.
2.1.2 En tal sentido, a efectos de determinar si puede celebrarse un contrato complementario, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 182º del Reglamento.
Por tanto, no puede celebrarse un contrato complementario si previamente no se ha convocado el proceso de selección para contratar los bienes o servicios requeridos por la Entidad, pues ello implicaría alterar las condiciones requeridas para realizar una contratación complementaria.
2.6 ¿Qué debemos entender por el requisito “en tanto culmine el proceso de selección”? Indicar los supuestos de aplicación.
Como se ha indicado en el numeral 2.1.2 de la presente opinión, dicho requisito supone la existencia de un proceso de selección convocado de forma previa a la suscripción del contrato complementario, con la finalidad de garantizar que los bienes y servicios requeridos por la Entidad se contraten conforme a las etapas, procedimientos, requisitos y formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.
3. CONCLUSIONES
3.1 No será viable celebrar un contrato complementario si previamente no se ha convocado el proceso de selección para contratar los bienes o servicios requeridos por la Entidad, pues ello implicaría alterar las condiciones requeridas para realizar una contratación complementaria.
3.2 Las contrataciones complementarias que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento se regirán por estos dispositivos legales.
3.3 La contratación complementaria se materializará a través de la celebración de un nuevo contrato, que dará lugar al nacimiento de una relación jurídica distinta a aquella inicialmente instaurada entre la Entidad y el contratista.
3.4 La naturaleza de una contratación complementaria radica en la excepcionalidad de esta, toda vez que su realización inobserva la obligación que tienen las Entidades de convocar procesos de selección para contratar, con fondos públicos, a los proveedores que les prestarán los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3.5 Conforme al artículo 4º del Reglamento, le compete al Gobierno Central, luego de una evaluación técnico y económica, determinar el sentido de las modificaciones efectuadas sobre la normativa de contrataciones del Estado.
3.6 El requisito establecido en el artículo 182º del Reglamento, referido a que la contratación complementaria se efectuar “en tanto culmine el proceso de selección”, supone la existencia de un proceso de selección convocado de forma previa a la suscripción del contrato complementario, con la finalidad de garantizar que los bienes y servicios requeridos por la Entidad se contraten conforme a las tapas, procedimientos, requisitos y formalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.
Jesús María, 30 de junio de 2009
JUAN ANTONIO SILVA SOLOGUREN
Director Técnico Normativo (e)
JVF/.
domingo, 17 de abril de 2011
HABRIA FALTA GRAVE EN LA COMPRA DE PRODUCTOS DEL VASO DE LECHE EN LA MUNICIPALIDAD DE CASA GRANDE 2011
Pero al analizar la ejecución de los presupuestos en la Consulta Amigable del MEF, nos damos con la sorpresa que la Municipalidad Distrital de Casa Grande, ha girado la cantidad de S/. 52,672 Nuevos Soles para el Programa del Vaso de Leche.
a. Contratación Complementaria
El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado en su Artículo 182.- Contrataciones Complementarias dice:
Si es que los funcionarios de la Municipalidad, realizaron la compra invocando este artículo, se habrían “olvidado” de convocar el proceso; es decir; la norma establece que se puede realizar la contratación complementaria si se dan obligatoriamente los siguientes requisitos:
- Se haya convocado el proceso de selección correspondiente en el SEACE (SITUACION QUE NUNCA SE HIZO, lo cual constituye una falta grave), tal situación se constata en la Opinión 053-2009-OSCE.
- Se haya comprado el mismo bien, al mismo precio y condiciones a las del año pasado, es decir:
o HOJUELA DE QUINUA AVENA PRECOCIDA a la Empresa CASTILLO PLACENCIA CARLOS WILSON.
o LECHE EVAPORADA ENTERA X 410 GRS. a la Empresa DEPRODECA SAC.
- Dicha compra no exceda del 30% de contrato original y se realice en función del número de beneficiarios para el presente año.
Además, se debió solicitar a las Empresas, los requisitos para la suscripción del contrato que establece la norma de acuerdo al monto contratado.
b. ExoneraciónSi los funcionarios habrían utilizado este procedimiento de contratación, debieron realizar los Informes Técnico – Legal que sustente la causal de exoneración que derive en el Acuerdo de Concejo Municipal que aprueba la exoneración.
Situación que nunca se dio, ni se publicó en el SEACE, ni se comunicó al Concejo Municipal.
Como vemos en ambos casos, los funcionarios habrían cometido las infracciones 4 y 7 del Nuevo Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, Decreto Supremo N° 023-2011-PCM; las cuales son calificadas como GRAVES.
Hechos que creemos el Alcalde sabrá enmendar inmediatamente, solicitando de manera inmediata el informe legal y técnico de lo actuado, y si es cauto, consultar a la OSCE - Trujillo al respécto; a fin de deslindar responsabilidades y no incurrir en infracciones previstas en este nuevo reglamento vigente a partir del 19 de marzo del 2011.
lunes, 11 de abril de 2011
Avances y Retos Pendientes sobre Planeamiento de la Gestión Ambiental desde los Gobiernos Locales
Si uno observa la web institucional del Ministerio del Ambiente, podrá constatar que existe un marco conceptual y normativo bastante desarrollado, si consideramos el tiempo de creación de dicho sector, cuyo objetivo es planificar, promover, coordinar, normar, sancionar y supervisar las acciones orientadas a la protección ambiental y contribuir a la conservación del patrimonio natural.
Fue creado mediante Decreto Legislativo Nº 1013. De otro lado, es gratificante comprobar la diversidad de instituciones y proyectos que vienen trabajando los temas de gestión ambiental; ONG, universidades, colegios, clubes rotarios etc.; sin embargo, se conoce poco, o por lo menos la información es limitada y difusa, sobre el trabajo, avances y logros en el tema de parte de los Gobiernos Locales.
Las Comisiones Ambientales Municipales
- CAM son las instancias de gestión ambiental creadas por las municipalidades provinciales y distritales, encargadas de coordinar y concertar la política ambiental municipal. Promueven el diálogo y el acuerdo entre los sectores público, privado y la sociedad civil. Articulan sus políticas ambientales con las Comisiones Ambientales Regionales y el Minam. Mediante ordenanza municipal, los Gobiernos Locales Provinciales y Distritales aprueban la creación, el ámbito, la composición y las funciones de la Comisión Ambiental Municipal - CAM (Inc. 17.1 del artículo 17º del D.L. Nº 1013 – Ley de Creación del Ministerio del Ambiente); asimismo, apoyarán al cumplimiento de los objetivos de las CAM, en el marco de la Política Ambiental Nacional (Inc. 17.2 del artículo 17º del D.L. Nº 1013 – Ley de Creación del Ministerio del Ambiente).
Cabe señalar que de cerca de 2,000 municipalidades, sólo 353 reportan haber instalado su Comisión Ambiental Municipal, esto no es ni el 20% del total de municipalidades. De otro lado, una cosa es que se hayan instalado y otra es que éstas funcionen y evidencien avances y logros concretos, en algunos casos se han instalado, pero funcionan de manera limitada y cada unidad orgánica (limpieza pública, parques y jardines, comercialización, salud, servicios comunales, etc.) siguen haciendo más de lo mismo, sin una estrategia consensuada y articulada, en el interno y más aún sin liderazgo que genere sinergias con los otros actores locales.
En cuanto a la certifi cación GALS – Gestión Ambiental Local Sostenible, los especialistas de la Universidad Pacífico Joanna Kámiche y Daniel Anavitarte señalan en su artículo “La certifi cación ambiental: ¿las municipalidades se están volviendo «verdes»?” (Revista Punto de Equilibrio del CIUP . Centro de Investigaciones de la Universidad Pacífico, que sólo 109 municipalidades de 235 que se presentaron, lograron acceder a la acreditación GALS I: Adecuación básica normativa e institucional.