jueves, 31 de marzo de 2011
Municipalidades de Ascope y Casa Grande: Muestran Pasividad y Letargo en la Ejecución de los Presupuestos 2011
viernes, 11 de marzo de 2011
¿Las Municipalidades de Centros Poblados Tienen Competencia para Administrar el Impuesto Predial?
Antecedentes
A efectos de poder determinar si a las municipalidades de los centros poblados les compete la atribución de cobrar el Impuesto Predial es necesario revisar la normatividad legal existente:
a) Constitución Política del Perú
El primer párrafo del artículo 194º de la Constitución Política del Estado, establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de Gobierno Local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.
b) Ley de Bases de la Descentralización
Esta Ley define a las municipalidades como órganos de Gobierno Local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que le asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. En la capital de la República, el Gobierno Local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros poblados funcionan municipalidades conforme a ley. Con relación al régimen de estos centros, determina que se rigen por las normas que establezca la Ley Orgánica de Municipalidades para su creación, ámbito, competencia y funciones delegadas, elección de sus autoridades y rentas para su operación y funcionamiento.
También establece que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, un porcentaje de sus recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con las funciones delegadas y la prestación de los servicios municipales. La entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo responsabilidad del Alcalde y del Director Municipal correspondientes (Hoy Gerente Municipal).
c) Ley Orgánica de Municipalidades
De acuerdo a lo establecido en los artículos del 128º al 131º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, la creación de Municipalidades de Centros Poblados se formalizan por ordenanza de la Municipalidad Provincial, debiendo establecer: la delimitación territorial, el régimen de organización interior, las funciones que se le delegan, los recursos que se le asignan y sus atribuciones administrativas y económicas-tributarias.
Con relación a los recursos de las municipalidades de centros poblados, la ley establece que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, en proporción a su población y los servicios públicos delegados, un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por el Gobierno Nacional, para el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos delegados. La entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo responsabilidad del alcalde y del gerente municipal correspondiente, disponiendo también que la ordenanza de creación o de adecuación, según sea el caso, podrá contemplar otros ingresos.
La delegación de los servicios públicos locales puede implicar la facultad de cobrar directamente a la población los recursos que por concepto de arbitrio se encuentren estimados percibir como contraprestación de los respectivos servicios. La percepción de los recursos que cobren por delegación expresa se entenderán como transferencias efectuadas por parte de la Municipalidad Provincial o Distrital pertinente, para cuyo efecto debe rendir cuenta mensualmente de los importes recaudados por dicho concepto.
La utilización de los recursos transferidos serán de responsabilidad de los alcaldes y regidores de los centros poblados.
Finalmente, la norma precisa que no se pueden dictar ordenanzas de creación de municipalidades de centros poblados durante el último año del período de gestión municipal.
d) Ley de Tributación Municipal
El artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2006-EF, prescribe que el Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
De la lectura de estas normas, se aprecia que en ninguna de ellas se establece que las municipalidades de centros poblados tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial. A pesar de ello, algunas municipalidades de centros poblados han intentado ejecutar el cobro del Impuesto Predial, para tal efecto han girado Resoluciones de Determinación para el cobro del tributo y Resoluciones de Multas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.
Como consecuencia de estas acciones, los afectados habiendo agotado la vía administrativa apelaron ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de alcaldía que declararon improcedentes sus reclamos sobre el pago del Impuesto Predial.
En el caso: Sociedad Minera de Refinería de Zinc Cajamarquilla S.A versus Municipalidad de Centro Poblado Nicolás de Piérola
El Tribunal Fiscal al haber analizado el Exp. Nº 6058-2005, presentado por la Sociedad Minera de Refinería de Zinc Cajamarquilla S.A. contra la Resolución de Alcaldía Nº 011-2005-ALC-MCPNP de fecha 9 de marzo de 2005, emitida por la Municipalidad de Centro Poblado Nicolás de Piérola, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, que declaró improcedente el recurso de reclamación formulado contra la Resolución de Determinación Deuda Tributaria Nº 001-2005-MDCHB-PTF, y la Resolución de Multa Tributaria Nº 001-2005-GMR-MCPNP giradas por concepto del Impuesto Predial.
Como consecuencia de la revisión del Expediente, el Tribunal emitió la Resolución Nº 11231-7-2009 debidamente fundamentada, la misma que a continuación destacamos la parte medular:
Precisiones medulares del Tribunal Fiscal
1. Las municipalidades de centros poblados no son competentes para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentran ubicados dentro de su ámbito territorial.
2. Es preciso indicar que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, con forme a lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, en base a la cual se emite la resolución.
3. De acuerdo al criterio antes expuesto, la Municipalidad de Centro Poblado Nicolás de Piérola no tiene competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial, así como tampoco para imponer multas por la comisión de infracciones vinculadas al citado impuesto por lo que corresponde declarar nula la apelada y nulas las Resolución de Determinación de Deuda Tributaria y la Resolución de Multa Tributaria, al haber sido dictadas por órgano incompetente, en virtud del numeral 1 del artículo 109º del Código Tributario.
4. Existiendo dualidad de criterio respecto entre la Resolución Nº 2309-6-2005 del 14 de abril de 2005 y las Resoluciones Nº 3365-2007 del 12 de abril de 2007 y Nº 3872-7-2008 del 27 de marzo de 2008, procede que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria y que se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano” en aplicación del artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF que establece que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que debe prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria, en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
Por las consideraciones expuestas y otros fundamentos el Tribunal Fiscal Resolvió:
1. Declarar Nulas la Resolución de Alcaldía Nº 011-2005-ALC-MCPNP del 9 de marzo de 2005, la Resolución de Determinación de Deuda Tributaria Nº 001-2005-MDCHB-PFT y la Resolución de Multa Tributaria Nº 001-2005-GMR-MCPNP.
2. Declarar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: “Las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial”.
Análisis de la apelación Fundamentos del reclamante
Señala que la Municipalidad en referencia, no tiene jurisdicción respecto de los predios de su propiedad, y asimismo carece de competencia para administrar el Impuesto Predial, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, siendo la acreedora tributaria de dicho impuesto la Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el predio. Por ello los requerimientos de cobranza y multa son nulos de acuerdo a lo señalado por el artículo 109º del Código Tributario. Señala además que los predios donde se encuentra ubicada la Refinería tienen la condición de rústico al no haberse llevado a cabo respecto de los mismos el proceso de habilitación urbana, aun cuando mediante Ordenanza se haya declarado a dichos predios como zonas de expansión urbana; por lo que al ser titular de una concesión minera y tener sus predios la condición de rústicos, le corresponde gozar del régimen de inafectación establecido por el artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley de General de Minería y el artículo 9º de su Reglamento, beneficio que se mantiene vigente por 15 años conforme se ha señalado en el Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión (D.S. Nº 014- 94-EF). En tal sentido, no cabe que pueda ser objeto de fiscalizaciones respecto del citado tributo, siendo nulos los valores emitidos por la citada Municipalidad.
Fundamentos de la Municipalidad
La Municipalidad sostiene que los predios de la recurrente se encuentran en su jurisdicción, añadiendo que fue creada por Decreto de Alcaldía, siendo delimitada su jurisdicción mediante Resolución de Alcaldía, y como órgano de gobierno local tiene facultades para administrar los tributos a su cargo conforme a ley, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento.
Adicionalmente señala que no le alcanza a la recurrente la inafectación del Impuesto Predial dispuesta por la Ley General de Minería, aplicable a los titulares de las actividades mineras en zonas urbanas, en tanto el beneficio no fue incluido en la Ley de Tributación Municipal, y adicionalmente, por encontrarse los predios de la recurrente en zona urbana.
Controversia a resolver
La controversia consiste en determinar si se encuentra correcta la determinación de deuda efectuada por la Municipalidad del centro poblado, así como la multa impuesta, por lo que previamente se requiere determinar si la Municipalidad es competente para cobrar el Impuesto Predial.
Fundamentos del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal, antes de emitir el fallo al que nos referimos anteriormente, analiza en forma más exhaustiva las normas legales vigentes para determinar la procedencia o improcedencia de la apelación planteada.
Según el Acuerdo de Sala Plena contenida en el Acta de Reunión Nº 2009-20 del 27de octubre de 2009, el Tribunal ha establecido que las municipalidades de centros poblados no tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial.
Si bien es cierto; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Municipalidades prevee expresamente la posibilidad de que se atribuya a las municipalidades de centros poblados la facultad de cobrar los arbitrios que correspondan por la prestación de los servicios públicos que realicen, pues estos constituyen tasas locales que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.
Por lo expuesto, cabe concluir que las municipalidades de centros poblados no son competentes para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentran ubicados dentro de su ámbito territorial.
Que es preciso indicar que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, con forme a lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, sobre la base de la cual se emite la presente resolución. Que de acuerdo al criterio antes expuesto, la Municipalidad de Centro Poblado Nicolás de Piérola no tiene competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial, así como tampoco para imponer multas por la comisión de infracciones vinculadas al citado impuesto, por lo que corresponde declarar nula la apelada y nulas las Resolución de Determinación de Deuda Tributaria y la Resolución de Multa Tributaria, al haber sido dictadas por órgano incompetente, en virtud del numeral 1 del artículo 109º del Código
Tributario. Que estando a lo expuesto carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos vertidos por la recurrente.
Que asimismo, siendo que a la fecha existe dualidad de criterio entre la Resolución Nº 2309-6-2005 del 14 de abril de 2005 y las Resoluciones Nº 3365-2007 del 12 de abril de 2007 y Nº 3872-7-2008 del 27 de marzo de 2008, procede que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria y que se disponga su publicación en el diario oficial El Peruano en aplicación del artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, que establece que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidentedel Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que debe prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria, en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.
Con este análisis exhaustivo el Tribunal Fiscal resolvió fallando a favor del reclamante con el contenido del mismo que lo señalamos anteriormente.